TEXTO COMPLETO DE LA LEY 26.396/08 ( Nación)
ARTICULO 1º.- Declárase de interés nacional la prevención y control de los trastornos
alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el
diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y
rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a
evitar su propagación.
ARTICULO 2º.- Entiéndase por trastornos alimentarios, a los efectos de esta ley, a la
obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa, y a las demás enfermedades que la
reglamentación determine, relacionadas con inadecuadas formas de ingesta
alimenticia.
ARTICULO 3º.- Créase el Programa Nacional de Prevención y Control de los
trastornos alimentarios en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá por objeto:
Instrumentar campañas informativas relativas a los trastornos alimentarios, en
particular:
Sobre las características de los mismos y de sus consecuencias;
Sobre sus aspectos clínicos, nutricionales, psicológicos y sociales y de las formas
apropiadas e inapropiadas de su tratamiento;
Sobre el derecho y promoción de la salud, y sobre los derechos del consumidor;
Disminuir la morbimortalidad asociada con estas enfermedades;
Formular normas para la evaluación y control contra los trastornos alimentarios;
Propender al desarrollo de actividades de investigación;
Promover, especialmente entre los niños y adolescentes, conductas nutricionales
saludables;
Promover en la comunidad espacios de reflexión y educación para contención de
quienes padecen estas enfermedades;
Proponer acciones tendientes a eliminar la discriminación y la estigmatización en el
ámbito laboral, educacional y/o social, frente al padecimiento de los trastornos
alimentarios;
Promover la participación de organizaciones no gubernamentales (ONG´s) en las
acciones previstas por el presente programa;
Promover y coordinar, con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires la implementación de programas similares a nivel local;
Desarrollar actividades de difusión, televisivas, radiales y gráficas, dirigidas a la
población en general y a grupos de riesgo en particular, a fin de concientizar sobre los
riesgos en la salud que ocasionan las dietas sin control médico y de instruir a la
población sobre hábitos alimentarios saludables y adecuados a cada etapa de
crecimiento.
ARTICULO 4º.- El Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la presente
ley, coordinará acciones en el ámbito del Consejo Federal de Salud con las demás
jurisdicciones, a los fines de asegurar la implementación de la presente ley.
La autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias para que en cada una de
las jurisdicciones funcione al menos UN (1) centro especializado en trastornos
alimentarios.
ARTICULO 5º.- Inclúyanse a los trastornos alimentarios en el Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica -SINAVE-, o en el que, en el futuro, corresponda.
ARTICULO 6º.- El Ministerio de Salud coordinará con el Ministerio de Educación y el
Ministerio de Desarrollo Social:
La incorporación de la Educación Alimentaria Nutricional (EAN) en el sistema
educativo en todos sus niveles, como así también de medidas que fomenten la
actividad física y eviten el sedentarismo, y la promoción de un ambiente escolar
saludable.
La capacitación de educadores, trabajadores sociales, trabajadores de la salud y
demás operadores comunitarios a fin de formar agentes aptos para:
Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos
básicos sobre la problemática alimentaria.
Detectar adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad y promover acciones y
estrategias para abordarlas a través de una adecuada orientación y/o derivación.
La realización de talleres y reuniones para dar a conocer a los padres cuestiones
relativas a la prevención de los trastornos alimentarios, y los peligros de los estilos de
vida no saludables.
ARTICULO 7º.- El Ministerio de Salud auspiciará actos, seminarios, talleres,
conferencias, certámenes y/o programas de difusión, que contribuyan al conocimiento
de los problemas que traen aparejado los diferentes trastornos alimentarios, y las
formas de prevención.
ARTICULO 8º.- El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo
Social, desarrollará estándares alimentarios para garantizar que los comedores
escolares y los planes alimentarios nacionales velen por los aspectos nutricionales de
la población atendida, poniendo especial énfasis en la corrección de las deficiencias o
excesos de nutrientes, atendiendo las particularidades de la cultura alimentaria local.
ARTICULO 9º.- Los quioscos y demás establecimientos de expendio de alimentos
dentro de los establecimientos escolares deberán ofrecer productos que integren una
alimentación saludable y variada, debiendo estar los mismos debidamente exhibidos.
ARTICULO 10.- La autoridad de aplicación deberá tomar medidas a fin de que los
anuncios publicitarios, y que los diseñadores de moda, no utilicen la extrema delgadez
como símbolo de salud y/o belleza, y ofrezcan una imagen más plural de los jóvenes,
en particular de las mujeres.
ARTICULO 11.- La publicidad y/o promoción, a través de cualquier medio de difusión,
de alimentos con elevado contenido calórico y pobres en nutrientes esenciales, deberá
contener la leyenda "El consumo excesivo es perjudicial para la salud".
ARTICULO 12.- Queda prohibida la publicación o difusión en medios de comunicación
de dietas o métodos para adelgazar que no conlleven el aval de un médico y/o
licenciado en nutrición.
ARTICULO 13.- El Ministerio de Salud podrá requerir al responsable del producto
alimentario publicitado o promocionado, la comprobación técnica de las aseveraciones
que realice en el mismo, sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedades
nutritivas y beneficio de empleo de los productos publicitados.
ARTICULO 14.- Los anuncios publicitarios en medios masivos de comunicación de
productos para bajar de peso, deberán dirigirse, exclusivamente a mayores de
VEINTIUN (21) años de edad, debiendo ser protagonizados también por personas
mayores de edad.
ARTICULO 15.- Quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura
del tratamiento integral de los trastornos alimentarios según las especificaciones que a
tal efecto dicte la autoridad de aplicación.
ARTICULO 16.- La cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y
asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley Nº 23.660,
recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras
sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y
las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo
establecido en la Ley Nº 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios,
incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas
las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las
enfermedades.
ARTICULO 17.- Los proveedores de bienes o servicios con destino al público en
general, no podrán negarse, ante el requerimiento de una persona obesa, a
proporcionar el bien o servicio solicitado, en las condiciones que al respecto
establezca el Poder Ejecutivo.
Tal negativa será considerada acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº
23.592.
ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo, dispondrá las medidas necesarias a fin de que los
establecimientos educacionales y sanitarios de su jurisdicción, cuenten con las
comodidades y el equipamiento adecuado para el uso y asistencia de las personas
que padecen obesidad. Asimismo gestionará ante los gobiernos provinciales y el de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la adopción de normas de similar naturaleza.
ARTICULO 19.- Todas las instituciones de atención médica, públicas y privadas,
deberán llevar un registro estadístico de pacientes con trastornos alimentarios y de las
enfermedades crónicas relacionadas. A tal efecto la autoridad de aplicación
confeccionará los formularios de recolección y registro.
La autoridad de aplicación elaborará periódicamente un mapa sanitario epidemiológico
y un informe sobre las acciones llevadas a cabo a nivel nacional y en conjunto con las
autoridades provinciales. También se informará de los adelantos e investigaciones que
sobre las enfermedades se estuvieren llevando a cabo a nivel oficial o con becas
oficiales.
ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a fin de que los
envases en que se comercialicen productos comestibles destinados al consumo
humano que tengan entre sus insumos grasas ‘trans’ lleven en letra y lugar
suficientemente visibles la leyenda: ‘El consumo de grasa ‘trans’ es perjudicial para la
salud’.
ARTICULO 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las disposiciones de carácter
sancionatorio ante el incumplimiento de la presente ley, teniendo en cuenta la
gravedad de la falta y la reiteración de la misma.
Dichas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
pudiere corresponder.
ARTICULO 22.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
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